Estudio Garrido

Prensa

Un fallo a favor de la libertad de expresión en internet. Responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda. Licitud del servicio de búsqueda por imágenes (thumbnails) e improcedencia de bloqueos genéricos.

I - Plataforma fáctica
En el caso en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al igual que los tribunales inferiores(1), dictó sentencia conjuntamente en las causas acumuladas “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/Habeas Data” (Expte. 114474/2006) y “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios” (Expte. 40500/2009). De esta forma, el Máximo Tribunal descartó los bloqueos genéricos y la responsabilidad objetiva para los servicios de búsqueda que ofrecen los buscadores. Así, confirmó la defensa de la libertad de expresión en internet, garantía constitucional que tanto en nuestra legislación como en el derecho comparado se busca defender.
Antes de analizar el fallo en cuestión, cabe hacer una síntesis de las cuestiones debatidas en dichos expedientes.
1. El fallo “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/Habeas Data” (N° 114474/2006)
La actora promovió la demanda de habeas data contra Google Inc. en los términos de los artículos 16, inciso 3), y 33, inciso b), de la ley 25326 de protección de datos personales, para que elimine de sus archivos y bases de datos informatizados los datos personales relacionados con ella, fundada en que nunca prestó consentimiento para su utilización por la accionada (art. 5, L. 25326). Dijo haber tomado conocimiento, por comentarios de su entorno familiar y laboral, de la aparición de su nombre e imagen en diversas páginas web de dudosa reputación (biofamosas.com.ar; lasmodelos.com.ar; agustinakeyra.com.ar; hermosasmodelos.com.ar) con las que ninguna relación tenía, lo que la involucraba en prácticas sexuales denigrantes para su estilo de vida y conducta personal. Ante ello, el día 15/6/2006, intimó mediante carta documento a la demandada para que cesara en el uso de sus datos personales y uso indebido de su imagen, removiera de sus bases de datos toda información que permitiera vincularla con los sitios de internet mencionados y con palabras como sexo, pornografía, escorts, acompañantes, etc. Dicha intimación nunca fue contestada, más aún, la demandada continuó utilizando su nombre e imágenes en la forma que se describe. Por ello, y habiendo transcurrido los cinco días previstos en el artículo 16 de la ley 25326 para que la demandada cumpliera con la intimación, inició estas actuaciones.
Solicitó allí como providencia cautelar, la eliminación de la vinculación del nombre y apellido de la actora con tales sitios web, así como su imagen; petición que fue admitida por el señor juez de Primera Instancia en calidad de medida cautelar genérica (art. 232, CPCC), la que quedó firme por haberse decretado la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso contra dicha resolución.
Concretamente, la medida ordenada había dispuesto eliminar “la vinculación del nombre y apellido de la actora en los resultados de las búsquedas vinculadas con los web sites www.biofamosas.com.ar; www.lasmodelos.com.ar; www.agustinakeyra.com.ar; www.hermosasmodelos.com.ar, como así también se abstenga de utilizar y difundir sus fotografías en el sector ‘búsqueda por imágenes’ de su buscador y respecto de todo sitio de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas con el tráfico de sexo, a partir del día de su notificación fehaciente…”.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar por haberse hecho efectiva solo la eliminación de la vinculación del nombre de la actora con los sitios de contenido sexual, pero no lo ordenado respecto de la imagen, se impusieron astreintes a Google que adquirieron firmeza pero no se hicieron efectivas sino que se dispuso una medida cautelar en su resguardo hasta tanto se acreditara pericialmente la posibilidad o no de cumplimiento de la medida. Google invocó que la eliminación de la imagen debía hacerse de modo manual y que era imprescindible la individualización de los sitios, no pudiendo hacerlo de modo general y automático, como se pretendía, pues ello impondría en cada caso evaluar los contenidos.(2)
2. El fallo “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios” (N° 40500/2009)
La actora reclamó contra la accionada, en su carácter de responsable de www.google.com.ar y proveedora de contenidos, el pago de la suma de $ 70.000 en concepto de indemnización del daño material y moral causado por haber sido avasallados sus derechos al honor, nombre, imagen, dignidad e intimidad al vincularla con páginas pornográficas, mediante la inclusión de su nombre en los resultados de búsquedas y por no haber cesado en forma definitiva en el uso de su nombre e imagen personal hasta tanto le fue ordenado por vía cautelar en el proceso de habeas data. Adujo que la demandada no había cumplido totalmente con la medida cautelar decretada en la primera de las acciones, mediante la cual se dispuso el cese del uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen.
El reclamo se fundamentó en el uso indebido de las imágenes de la actora en el sistema de “búsqueda por imágenes” que la demandada le ofrece a sus usuarios en violación a lo establecido en el artículo 31 de la ley 11723 y sin contar con el consentimiento requerido por el artículo 5 de la ley 25326, y por el vínculo y enlace que durante tanto tiempo realizó con el nombre de la actora y variados sitios de internet de contenido sexual y pornográfico a través de su “buscador web”.
En dichos autos, Google contestó la demanda explicando que es un proveedor de servicios intermediario entre los usuarios y los proveedores de contenidos, que son terceros ajenos a la accionada. Expuso que cada administrador de un sitio web describe con palabras el contenido de su sitio y Google se limita a indicar en qué lugar de internet ha encontrado las palabras ingresadas por el usuario. Considera que siendo los contenidos ajenos a su labor, ello excluye su responsabilidad por los daños invocados.(3)
II - Sentencia de Primera Instancia
El doctor Gustavo Caramelo(4) rechazó las demandas deducidas en los expedientes acumulados e impuso las costas de ambos en el orden causado. Para así resolver, concluyó, que no se configuraba una conducta antijurídica imputable al buscador que fundamente una pretensión resarcitoria toda vez que la demandada había sido diligente frente al requerimiento de eliminación de resultados de búsqueda al dejar de informar determinados resultados. De esta forma, entendió que el cumplimiento parcial de la orden de bloqueo genérico dictada en el marco del expediente de habeas data resultaba ser suficiente para demostrar la diligencia de Google toda vez que las medidas cautelares genéricas resultaban ser incompatibles con la garantía constitucional de la libertad de expresión. Asimismo, dejó sin efecto las astreintes impuestas en el marco del expediente de habeas data al buscador por el incumplimiento del bloqueo genérico.
Por su parte, en lo que respecta a la notificación extrajudicial cursada el 15/6/2006 a Google mediante carta documento a fin de que dejara de informar determinados resultados de búsqueda e imágenes en miniatura, consideró que ella no implicó un conocimiento efectivo y, por ende, no generó responsabilidad ulterior por parte del buscador, que solo adquirió conocimiento efectivo de los resultados de búsqueda a través del dictado de la medida cautelar en el expediente de habeas data.
Finalmente, el judicante fundó el rechazo de la pretensión resarcitoria en la falta de derecho de la accionante para reclamar por la indexación de thumbnails(5) derivados de publicaciones que ella misma autorizó, sin exigir -previa o simultáneamente- que esos sitios adopten las medidas para evitar la indexación y porque consideró que los resultados de las búsquedas por imágenes no podrían dar lugar a responsabilidad en los términos del artículo 31 de la ley 11723, norma que, a su criterio, resulta inaplicable al caso por ser dicha normativa ajena a los principios y criterios inherentes a la sociedad de la información.
III - Sentencia de Segunda Instancia
La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó -por mayoría- la sentencia de Primera Instancia que había rechazado ambas demandas. Después de recordar que, a diferencia de otros países, en el nuestro no existía una legislación específica sobre la responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, compartió por mayoría de votos, la doctrina de este tribunal en el precedente “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337: 1174) en cuanto a la naturaleza y alcance de la responsabilidad de la demandada en su carácter de proveedora del servicio de motores de búsqueda, comprensivo tanto de la indexación de los contenidos publicados por terceros en las páginas web, como de las imágenes.
En ese contexto, por unanimidad de votos, confirmó la sentencia de grado que había rechazado la responsabilidad del buscador por la existencia de vinculaciones del nombre de la actora con sitios de contenido sexual en razón de que, frente a su conocimiento efectivo, había procedido a eliminar los enlaces pertinentes. De igual manera, por mayoría, confirmó lo resuelto en lo atinente a la responsabilidad del buscador por el uso indebido -sin autorización o consentimiento- de la imagen de la actora.
Finalmente, contra dicha resolución, la actora dedujo sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos en razón de haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser lo resuelto contrario a los derechos que la recurrente pretende sustentar en aquellas [art. 14, in. 3), L. 48] y desestimados por la causal de arbitrariedad sin que se hubiera deducido la queja pertinente.(6)
IV - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El 12/9/2017 el Máximo Tribunal, en un fallo con más importancia que contenido en tanto y en cuanto resulta ser una remisión al antecedente “Rodríguez, María Belén”(7), confirmó -por mayoría- la sentencia que había rechazado ambas demandas.
De esta manera, luego de tres años de incertidumbre jurídica, la Corte Suprema, con su nueva composición(8), confirmó la doctrina “Rodríguez, María Belén”, hasta hoy cuestionada por algunas salas de la Cámara Civil(9) que desconocían su obligatoriedad so pretexto de que el voto mayoritario que la había conformado estaba compuesto por los exjueces Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni. De esta forma, el Máximo Tribunal terminó con una tendencia minoritaria que sostenían algunos tribunales inferiores que, desafiantes de la doctrina “Rodríguez, María Belén”(10), condenaban, de manera objetiva, a los motores de búsqueda en detrimento de la garantía constitucional de la libertad de expresión en internet que, tanto en nuestra legislación(11) como en derecho comparado(12), se busca defender.
A fin de hacer un análisis detallado del nuevo fallo, resulta imprescindible hacer una discriminación del voto de la mayoría (Elena Highton de Nolasco, Carlos F. Rosenkrantz y Horacio Rosatti), su ampliación de fundamentos (Carlos F. Rosenkrantz) y, finalmente, de la disidencia de la minoría (Ricardo L. Lorenzetti y Juan C. Maqueda).
V - Voto de la mayoría
El voto mayoritario ratifica los tres pilares de la doctrina “Rodríguez, María Belén”: 1. “responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda por el servicio de búsqueda web”; 2. “licitud del servicio de búsqueda por imágenes” y 3. “improcedencia de bloqueos genéricos”.
1. Responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda por el servicio de búsqueda web o búsqueda de sitios
Los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos F. Rosenkrantz y Horacio Rosatti ratificaron que la responsabilidad de los motores de búsqueda debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad subjetiva tal y como se consagró legislativamente en Estados Unidos(13), España(14), Alemania(15), Chile(16), la Unión Europea(17) y, recientemente, en la República Federativa del Brasil(18). De esta forma, el Máximo Tribunal afirmó que los buscadores de internet solo podrían llegar a responder por sus resultados de búsqueda recién luego de haber tomado “efectivo conocimiento”. Asimismo, remitiéndose a la doctrina “Rodríguez, María Belén”, se entiende que los buscadores toman “efectivo conocimiento” recién cuando el damnificado les cursare una notificación privada sobre la existencia de resultados de búsqueda de “manifiesta ilicitud” (tales como pornografía infantil, genocidio, racismo, etc.) o luego de una orden judicial o administrativa cuando se tratare de resultados de búsqueda que no fueren de “manifiesta ilicitud”.
De esta forma, de acuerdo con el derecho comparado, la doctrina “Rodríguez, María Belén”, ratificada en el fallo “Gimbutas”, enseña que la actividad de los buscadores no podría ser considerada riesgosa. Asimismo, a fin explicar su posición, recurre al conocido ejemplo que brindó the Court of Appeal-Queen's Bench Division en el caso “Metropolitan International Schools Ltd. v. Google”, en el año 2009, donde explicó que responsabilizar a los buscadores por contenidos que no han creado equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, permitiera la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto de haber “facilitado” el daño. Así, más allá de que la sanción sería injusta, el tribunal británico explica que en ese hipotético caso también sería muy probable que, de seguirse ese criterio “objetivo de responsabilidad”, terminarían cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores.
2. Licitud del servicio de búsqueda por imágenes - Thumbnails
Cabe recordar que el Máximo Tribunal en el caso “Rodríguez, María Belén” asimiló el servicio de búsqueda de “páginas general” (web search) al servicio de búsqueda de “páginas con imágenes” (image search). En tal sentido, entendió que el thumbnail (imagen en miniatura que informan los buscadores mediante su servicio de búsqueda por imágenes) tenía, respecto de la imagen original “subida” a una página de internet, una función de mero “enlace”. De esta forma, y en concordancia con la postura de los tribunales norteamericanos(19), franceses(20) y alemanes(21), nuestra Corte Suprema se expidió a favor de la legalidad de los thumbnails, descartando la responsabilidad objetiva de los motores de búsqueda por el uso de la imagen. Así, estableció que los buscadores solo podrían ser responsables por los thumbnails que informaran luego de ser intimados a dejar de hacerlo mediante una notificación judicial o, excepcionalmente, mediante una notificación privada.(22)
A fin de fundamentar su posición respecto de los thumbnails y consciente de la imposibilidad de analizar una de las más avanzadas herramientas de búsqueda con una ley de propiedad intelectual promulgada a principios de siglo pasado, la Suprema Corte sostuvo que la conducta que llevan a cabo los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en el artículo 31 de la ley 11723, toda vez que consiste en una simple recopilación automática de vistas en miniatura que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las páginas de internet de terceros que contienen las imágenes originales.
Así, en el caso “Gimbutas”, la Corte Suprema de Justicia rechazó la pretensión de la actora que, desafiante de la doctrina “Rodríguez, María Belén”, consideró ilícito el servicio de búsqueda por imágenes (image search) a la luz de la legislación dictada el 30/9/1933 (art. 31, L. 11723) -época en que internet ni siquiera podía ser imaginada-. De esta forma, desestimó el reclamo indemnizatorio de la exmodelo en contra de Google por el supuesto uso ilegítimo de su imagen. Lo cual implicó, en la práctica, erradicar un peligroso concepto jurídico que le permitiría a todos aquellos que suban imágenes a la web formular reclamos contra los buscadores por las imágenes que se encontraran en internet y que fueran informadas en miniatura por el motor de búsqueda. Y quién sabe cuántos miles o millones de usuarios han subido imágenes a internet y que, a partir de esta novedosa interpretación, quedarían legitimados para iniciar una acción por daños por una supuesta responsabilidad objetiva de los motores de búsqueda.(23)
Finalmente, cabe hacer especial énfasis en que el voto de la mayoría destaca que el actual artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), al ser una norma que reproduce, en sustancia, la finalidad y propósito del mencionado artículo 31 de la ley 11723, resulta ser inaplicable a los thumbnails.
3. Improcedencia de los bloqueos genéricos
Finalmente, si bien el voto de la mayoría no hace hincapié en este concepto, lo cierto es que confirma el rechazo de las demandas y se remite al antecedente “Rodríguez, María Belén”(24). Razón por la cual, confirma que las ordenes de bloqueo genéricas, entendiéndose como tales aquellas medidas cautelares que ordenan al buscador dejar de informar todas las URLS que relacionen un parámetro de búsqueda (ej. nombre o pseudónimo de un particular) y una determinada materia (ej. pornografía), resultan ser manifiestamente ilegales.
El fundamento de dicha afirmación, conforme la doctrina “Rodríguez, María Belén”, radica en que ordenar al buscador dejar de informar una cantidad incierta de URLs sin especificar cuales, e implica cercenar la libertad de expresión y el ejercicio de la industria lícita en el ciberespacio.
VI - Ampliación de fundamentos del ministro Carlos F. Rosenkrantz
En un interesante voto, el doctor Rosenkrantz explica que aun en el hipotético y remoto supuesto de que el buscador “capta”, “reproduce” o “pone en el comercio” de algún modo la imagen de la actora, tampoco podría afirmarse la responsabilidad de Google pues la actora consintió que su imagen fuera puesta a disposición de los usuarios de internet por el buscador de la demandada.
Así, el profesor Rosenkrantz explica que cuando la actora, mediante una manifestación positiva, consintió que su imagen sea alojada en una página de internet conociendo que internet funcionaba con buscadores, consintió también que los buscadores facilitaran al público usuario de internet el acceso a su imagen.
De esta forma, sin hacer mención a ello en su voto, recoge la postura de la Suprema Corte de Justicia Federal de Alemania con respecto a la utilización de imágenes en miniatura o “de vista previa” (vorschaubiler) que, en dos importantes antecedentes(25), sostuvo la licitud de los thumbnails sobre de la base de que el usuario, al subir su imagen a la web, consintió que la misma fuera informada por los motores de búsqueda. Motivo por el cual, sobre la base de la doctrina general del consentimiento legal en las transacciones y negociaciones (rechtsgeschäftslehre), el Máximo Tribunal alemán se apartó de su anacrónica legislación que regulaba la materia desde 1965(26) y declaró lícito el servicio de búsqueda por imágenes teniendo en especial consideración el beneficio real que aporta al simplificar las búsquedas de la totalidad de los usuarios que navegan en la web.
VII - Disidencia parcial de los ministros Ricardo L. Lorenzetti y Juan C. Maqueda
Finalmente, cabe analizar la disidencia parcial de los doctores Lorenzetti y Maqueda, quienes confirman su voto minoritario en el fallo “Rodríguez, María Belén”. De esta forma, coinciden con la mayoría en la responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda por los resultados que arrojan mediante su servicio de búsqueda web o búsqueda de sitios descartando la responsabilidad objetiva. Asimismo, también comparten con la mayoría el peligro que representan los bloqueos genéricos para la libertad de expresión, salvo supuestos de excepción.
Sin embargo, en lo que respecta al servicio de búsqueda por imágenes, entienden que el mismo implica una violación al artículo 31 de la ley 11723 y, por consiguiente, al artículo 53 del CCyCo., entendiendo que los motores de búsqueda son objetivamente responsables por las imágenes que informen.
De esta forma, el voto minoritario consideró ilícito el servicio de búsqueda por imágenes y condenó a Google a indemnizar a la accionante por las reproducciones en miniatura (thumbnails) de sus imágenes publicadas en sitios de terceros. De esta forma, confirmó el peligroso concepto jurídico en virtud del cual cualquier motor de búsqueda que opere con un servicio de búsqueda por imágenes podría ser objeto de demandas masivas por parte de los miles de usuarios que voluntariamente suben sus imágenes a internet, siempre que las mismas fueran informadas entre los resultados de búsqueda del buscador.
VIII - Conclusión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al confirmar, con su nueva composición, la doctrina “Rodríguez, María Belén”, pone fin a un estado de incertidumbre jurídica sobre la responsabilidad civil de los buscadores de internet. De esta forma, nuevamente garantizó la libertad de expresión en internet erradicando el peligroso concepto jurídico introducido por el voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Maqueda, que pretendía analizar el avance de la ciencia informática en el siglo XXI bajo el prisma de una legislación de finales del siglo XIX estableciendo la ilicitud del servicio de búsqueda por imágenes y la consecuente responsabilidad objetiva de los motores de búsqueda.
Consecuentemente, el fallo “Gimbutas”, si bien no llena las lagunas que dejó “Rodríguez, María Belén”, lo cierto es que enterró una doctrina legal altamente preocupante que no solo carecería de sustento legal y estaba en abierta contradicción con el derecho comparado sino, peor aún, se abstraía de considerar a una pujante industria ya instalada al amparo de la libertad de expresión que se vería amenazada por masivas demandas que, amén de colapsar el poder judicial, significarían el principio del fin de los buscadores de internet en nuestro país y, por qué no, a largo plazo, de la pujante industria del comercio electrónico. En definitiva, el remedio que proponía el voto minoritario los doctores Lorenzetti y Maqueda causaría aún más daño que el que pretendía reparar.(27)

Notas:
(*) Abogado (UCA). Asociado Senior en el Estudio Garrido Abogados. Maestría en Derecho Empresarial con tesis aprobada (UdeSA). Ayudante de segunda en la cátedra de Obligaciones Civiles y Comercial (UBA). Profesor adscripto en la cátedra de Derecho Procesal I (USAL). Secretario de Actas del Instituto de Investigación de Derecho Procesal (USAL).
(1) Conf. sentencias dictadas el 25/3/2014 por el JNPI Civ. N° 1 y el 12/2/2016 por la CNCiv. - Sala M
(2) Conf. descripción de antecedentes en la sentencia dictada por el JNPI Civ. N° 1 el 25/3/2014 en los autos “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/Habeas Data” (Expte. 114474/2006) y “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - CSJN - 12/9/2017 - Cita digital IUSJU019601E (Expte. 40500/2009)
(3) Conf. recurso extraordinario federal presentado por la actora en los autos “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/Habeas Data” (Expte. 114474/2006) y “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - CSJN - 12/9/2017 - Cita digital IUSJU019601E (Expte. 40500/2009)
(4) Juez a cargo del JNPI Civ. N° 1
(5) La traducción del inglés es “uña del dedo pulgar” y se utiliza para referirse a las imágenes en miniatura que informan los buscadores (Google, Yahoo!, Bing, etc.) a través de su servicio de “búsquedas por imágenes”
(6) Voto en disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Juan C. Maqueda en los autos “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/Habeas Data” (Expte. 114474/2006) y “Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - CSJN - 12/9/2017 - Cita digital IUSJU019601E (Expte. 40500/2009)
(7) Sentencia dictada el 28/10/2014 por la Suprema Corte de Justicia en el caso “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - Cita digital IUSJU220788D (Exp. 522/2013-49-R)
(8) Nótese que el fallo “Rodríguez, María Belén” fue dictado en el año 2014 cuando el Máximo Tribunal estaba compuesto por los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni, Ricardo L. Lorenzetti y Juan C. Maqueda
(9) “P., M. B. c/Google Inc.” - CNCiv. - Sala K - 5/11/2015 - Expte. 87049/2009; “N., M. L. y otro c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/daños y perjuicios” - CNCiv. - Sala C - 3/5/2017 - Cita digital IUSJU015897E - Expte. 99624/2006
(10) Conf. “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - CSJN - 28/10/2014 - Cita digital IUSJU220788D (Expte. 522/2013 - T. 49 - Letra: R)
(11) Conf. decretos nacionales 1279/1997 y 554/1997, R. (Secretaría de Comunicaciones) 1235/1998 y ley nacional 26032. Proyecto de ley de Federico Pinedo (942/2016) y Liliana Fellner (S-1865/2015)
(12) Conf. Communications Decency Act y Digital Millenium Copyright Act (EEUU), Code des Postes et Communications électronique (Francia), L. 34/2002 (España), L. Telediestestegesetz (Alemania), art. 85, L. 20435 (Chile), Directiva 2000/31 de Comercio Electrónico, arts. 12, 13 y 14 (Unión Europea), Marco Civil da internet, Seção III, arts. 18 y 19, entre otros
(13) Communications Decency Act y Digital Millenium Copyright Act
(14) L. 34/2002
(15) L. Telediestestegesetz
(16) Art. 85, L. 20435
(17) Arts. 12, 13 y 14, Directiva 2000/31 de Comercio Electrónico
(18) Art. 18 y 19, Marco Civil da internet, Seção III
(19) Conf. “Leslie A Kelly v. Arriba Soft Corporation” - 9th. Cir. - 6/2/2002 y “Perfect 10, Inc. v. Amazon.com, Inc.” - 9th. Cir. - 16/5/2007
(20) Conf. “Société des Auteurs des Arts Visuels el de l´Image Fixe-S.A.I.F. v. S.A.R.L. Google France”, Tribunal Grande Instante de París - 26/1/2011
(21) Conf. Vorschaubilder I en 2010 y Vorschaubilder II en 2011, Suprema Corte de Justicia de Alemania
(22) Covarrubias Jurado, Mario: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda contra Google y Yahoo! en defensa de la libertad de expresión” - Ed. abogados.com.ar - 30/10/2014
(23) Covarrubias Jurado, Mario: “Los buscadores en alerta” - 6/6/2017 - Ed. abogados.com.ar
(24) “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios” - CSJN - 28/10/2014 - Cita digital IUSJU220788D (Exp. 522/2013-49-R)
(25) Conf. BGH, Urteil v. 19/10/2011, Az. I ZR 140/10, y BGH, Urteil v. 29/4/2010, I ZR 69/08
(26) Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Copyright Act) 9/9/1965, BGBI, pág. 1273 (Ger.)
(27) Covarrubias Jurado, Mario: “Los buscadores en alerta” - Ed. abogados.com.ar - 6/6/2017

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